La aritmética de las cuotas de género

Mucho se ha discutido en estos días sobre cuotas de género en México. Las listas de candidatos a legisladores entregadas por los partidos la semana pasada cumplían con el COFIPE pero no con una sentencia reciente del TEPJF (aquí una visualización de la ruta crítica del tema). Los partidos tienen hasta el día de mañana para hacerlo, so pena de perder el registro de varias de sus candidaturas.

Más allá de la deseabilidad o no de las cuotas de género, o del activismo del Tribunal en este tema, la aritmética de las cuotas de género en México no es muy bien comprendida (incluso por algunos expertos). Por ello este breve comentario.

Vamos con manzanitas.  Esta es la legislación vigente (según el COFIPE) en materia de cuotas de género para diputados y senadores:

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Artículo 220

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

Sin embargo, mediante la sentencia SUP-JDC-12624/2011 del 30 de noviembre de 2011, el TEPJF modificó el Acuerdo CG327/2011 del IFE para el registro de candidatos para quedar de la siguiente manera:*

 “Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. …

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.”

En la práctica, el TEPJF hizo obligatorio que al menos se registraran 120 candidatas para diputado federal y 26 candidatos. Por otro lado, se hace obligatorio que tanto propietario como suplente de cada fórmula legislativa sea del mismo género (esto para impedir fenómenos como el de las juanitas).

Independientemente de si uno está a favor o en contra de las cuotas de género, es claro que el TEPJF introdujo elementos que no están señalados en el COFIPE y que incluso contradicen el 2º párrafo del Art. 219. Es decir, mediante esta sentencia el Tribunal está legislando en materia de equidad de género. No es la primera vez que lo hace, por cierto, pero vale la pena discutir las ventajas y desventajas de este tipo de activismo judicial-electoral… pero no aquí ni ahora.

Muy poca gente entiende claramente lo que implica la legislación sobre cuotas de género en México, y menos aún las modificaciones ordenadas por el TEPJF. Va una visión analítica a botepronto. Las siguientes expresiones matemáticas resumen lo que dice la ley, lo que ocurre en la práctica, y lo que ordeno el TEPJF, respectivamente:

La expresión (A) ilustra matemáticamente lo que ordena el COFIPE. Del total de candidaturas plurinominales más aquellos distritos MR sujetos a cuota (es decir, donde no haya habido elección democrática, es decir, donde haya dedazo), debe haber al menos 40% de candidatas.

Pero como la lista plurinominal requiere nombres alternados (H / M / H / M / H, etc.), en la práctica, las listas RP en México son paritarias. Por lo que, de facto, la cuota de género en México sigue la expresión (B).  Como puede apreciarse, la única variable de ajuste para los partidos es decidir en cuántos distritos, y en dónde, realizarán elecciones democráticas—con lo cual quedan libres de la cuota de género si así lo desearan. 

Es por ello que la cuota de género en México es manipulable de diversas formas (tal y como se ha documentado en este estudio**). Si analizamos con cuidado la expresión  matemática de la cuota de género (B), veremos que existen varias formas de cumplir con ella aún nominando a pocas candidatas, ya sea modificando los términos del numerador, o los del denominador o ambos. He aquí algunos ejemplos:

  1. Nominar al menos 40% de candidatas por cada principio de representación (MR y RP), cumpliendo con el espíritu de la norma.
  2. Nominar menos de 40% de candidatas MR pero compensarlo con más de 40% de candidatas RP hasta cumplir la cuota.
  3. En un caso extremo podrían nominarse 120 de 200 candidatas RP (60%) y sólo 80 de 300 candidatas MR (26.7%), resultando en 200 de 500 candidaturas para mujeres (40%).
  4. Realizar “elecciones democráticas” en un elevado número de distritos MR, de modo que pocos distritos uninominales queden sujetos a la cuota (como hizo el PRI en 2009).
  5. En un caso extremo, si se realizaran elecciones democráticas en los 300 distritos uninominales, bastaría con incluir a 80 candidatas en las listas RP para cumplir la cuota del COFIPE. 

Por último, la ecuación (C) ilustra la sentencia del TEPJF sobre cuotas de género. Independientemente del tipo de elección interna (ya sea democrática o designación directa), debe haber al menos 120 candidatas de mayoría relativa.

Dos problemas inmediatos: uno, que prácticamente ningún partido ha postulado nunca más de 120 candidatas MR. Esto no debe sorprendernos puesto que, aún sin realizar elecciones democráticas, basta con 100 candidatas MR sumadas a 100 RP para cubrir la cuota del COFIPE (100 + 100 = 200 = 40% del Congreso).

El segundo problema es que si se cumple la sentencia a pie juntillas, el porcentaje de candidatas de cada partido será de 44% (120 MR + 100 RP = 220 = 44% del Congreso), lo cual está por arriba del “espíritu de la cuota” del 40% del COFIPE.  Es decir que, en aras de hacer cumplir el espíritu de la cuota de género, el TEPJF se excedió por 20 candidaturas. Y en esas estamos.

*Agradezco a Jacaranda Pérez por ilustrarme sobre la evolución de las sentencias recientes y los acuerdos del IFE sobre este tema.
Aquí encontrarán más infomación sobre cómo se implementaron la cuotas de género en 2009. Aquí hay más entradas en este blog sobre cuotas de género.
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5 thoughts on “La aritmética de las cuotas de género

  1. Me encantó tu post. Creo que es clarísimo y que tienes razón (hasta lo voy a imprimir para que lo vean acá en la oficina, porque buena falta hace). Lo único que me parece que no tomas en cuenta es que sí es necesario considerar las listas de MR y de RP por separado.
    Creo que “el espíritu de la ley” (citando twitter) es que la cuota de género sea efectiva. Sabemos, porque lo hemos vivido, que si se cubriera dicha cuota no por la vía de la MR sino por la vía de RP los partidos terminarían haciendo una de dos cosas: poner a las mujeres en los últimos lugares de la lista o ponerlas en lugares no tan malos en circunscripciones donde nunca tienen altos niveles de votación. En cualquiera de ambos las mujeres terminan no llegando. Ello aunado al consabido ejercicio de “propietaria”/suplente hombre (teóricamente, ya resuelto).
    No estoy a favor de las cuotas de género, pero es lo que hay y creo que si ya están ahí, mejor hacerlo “como Dios manda” ;) Sin embargo, amo tu punto de vista cuanti.

    • Se puede analizar MR y RP por separado, pero lo cierto es que el COFIPE pide que la cuota de 40% se cumpla en “la suma de RP más los distritos MR sujetos a cuota”. Si revisas el registro de candidatos 2009, verás que tal fue el caso. Por ejemplo, en 2009 el PRI postuló a 55 candidatas MR y aún así cumplió la cuota porque sólo 7 distritos fueron sujetos a ella (y allí postularon a 4 candidatas). Tambien postuló 100 mujeres RP. Cumplió la cuota porque (100 + 4) / ( 200 + 4) > 40%.

  2. Hola Javier,
    Una pregunta: en las listas de RP, los segmentos son de 5, donde deben ir colocados alternadamente un hombre y una mujer o una mujer y un hombre. Si un segmento terminó con un hombre, ¿el siguiente tiene que iniciar con una mujer o son independientes?

    Muchas gracias de antemano por tu respuesta.

    Tere Hevia

    • Estimada Tere. Hasta donde entiendo, la ley no marca ningún requisito entre cada bloque: algunos podrían tener 2 o 3 mujeres (lo que implica iniciar con una mujer el bloque). En 2009 casi todas las listas iban alternadas en todas sus posiciones independiemente del bloque de 5 que se tratara.
      Saludos!

  3. Pingback: Sí o no a las cuotas de género | Revista República

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