El tope de gasto de campaña para gobernador en el Estado de México en 2011 fue de 203,893,207.94 pesos. Como comparación, el tope de gasto para un diputado federal en 2009 fue de 812,681, y el de presidente en 2006 de 651.4 mdp (cifras en pesos corrientes).
El Artículo 299 (fracción IV, inciso B) del Código Estatal Electoral del Estado de México establece que “exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código de manera determinante para el resultado de la elección” es causal de nulidad.
La palabra clave aquí es “determinante“. Es relativamente sencillo establecer si se los gastos de una campaña rebasaron cierto umbral (aunque implica costear bardas, espectaculares, actos de campaña, etc.). Pero ¿cómo saber si cierto nivel de gasto fue determinante en un resultado? ¿Cuántos votos se consiguen con 1mdp? ¿Cómo determinar si 10 espectaculares más en verdad persuadieron a 100 o 1000 votantes (o si enfadaron a otros 100)? ¿Cuántos votos se pierden si tu rival más cercano también rebasó los topes? ¿Y si el candidato acusado gana por amplio margen? ¿Qué margen es “suficiente” para gastar lo que sea?
Quizá por ello no debe sorprendernos que, en México, ninguna elección para gobernador ha sido anulada por excesos de gasto de campaña. La sanción típica es una multa económica, pagada con el financiamiento público a partidos. Esto equivale a decir que, en la práctica, los topes de gasto de campaña en México no son vinculantes. Y los partidos actúan en consecuencia.
El que la ambigüedad de los códigos electorales beneficie a los partidos en el poder tampoco es una sorpresa: basta recordar que son los partidos quienes redactan (y a menudo violan) las reglas de su propia competencia.
Nota: Los topes de gasto tienes pros y contras que van más allá del fin de esta nota. De hecho, en muchos países no existen topes de gasto de campaña (ver Tabla 1 de este trabajo). Lo que predomina son controles estrictos sobre el origen y aplicación de los fondos de campaña, financiamiento público y diversas modalidades de acceso a medios.
Este es el Artículo 299 del CEEM:
Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
I. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o los señalados en este Código;
II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;
III. Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso;
IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:
a) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;
b) Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código de manera determinante para el resultado de la elección; y
c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.
V. Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate; y
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
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